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Vente Urbaneja: Con tecnicismos jurídicos atentan contra derechos de ciudadanos en Lechería (COMUNICADO)

Vente Urbaneja: Con tecnicismos jurídicos atentan contra derechos de ciudadanos en Lechería (COMUNICADO)

La dirección del partido Vente Urbaneja fija posición y repudia el informe del síndico municipal de la ciudad referido al servicio de aseo urbano

Redacción

Los miembros del partido liberal critican que se vulneren los derechos de los ciudadanos y empresas de Lechería haciendo uso de “tecnicismos jurídicos”, para establecer montos exhorbitantes y no ajustados a la ley por concepto de cobro del servicio de Aseo Domiciliario y Urbano.

Denuncian que no se puede ceder en una empresa mercantil el cobro de una tasa, conforme a las disposiciones legales vigentes en el país.

COMUNICADO

Con tecnicismos jurídicos atentan contra derechos de ciudadanos en Lechería

La Dirección Ejecutiva Municipal de Vente Venezuela en el Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, capital Lechería del estado Anzoátegui. Por medio del presente comunicado se dirige a la opinión publica en general para fijar posición y rechazar categóricamente lo expresado por el Síndico Procurador Municipal, conforme a lo que se verifica en el Informe N° 001/2021 de fecha 21 de julio de 2021, emanado de la Comisión de Infraestructura Comunal, Servicios Públicos y Ambiente Ampliada del Consejo Municipal, al indicar que el servicio de aseo urbano y domiciliario que se presta dentro de la jurisdicción del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, se ejecuta bajo un esquema de cobro de tasa.

Consideramos una ligereza por parte del funcionario supra indicado, el aseverar que el servicio de recolección de residuos sólidos se efectúa bajo el esquema del cobro de tributo tanto a personas naturales como jurídicas establecidas dentro de nuestro municipio.

Tomando como partida lo afirmado y la recomendación emanada por el referido funcionario, se evidencia una clara intención de torpedear la iniciativa ciudadana que en buena lid persigue reformar parcialmente la ordenanza sobre el servicio de aseo urbano y domiciliario.

En materia de gestión de residuos sólidos, denotamos el manejo de términos como tasa, precio público o tarifa. Su diferenciación depende exclusivamente sobre quién ejecuta el servicio de recolección y con mayor énfasis en el sujeto acreedor. En resumen, si directamente lo ejecuta y cobra el municipio, se denominará tasa. Si existe una delegación a favor de un concesionario, se convierte en un precio público o tarifa, debido a que el concesionario no puede formar parte de una relación jurídica tributaria y está desprovisto de privilegios y prerrogativas.

Es público y notorio que las estructuras organizativas de las alcaldías de nuestro país cuentan con una Dirección de Rentas Internas, encargada de la recaudación y fiscalización de los tributos municipales (impuestos, tasas o contribuciones) dentro de su jurisdicción, ejerciendo como sujeto activo por imperio de la ley.

Ahora bien, en nuestro caso particular TACHITEC es una sociedad mercantil, razón por la cual jamás podría constituirse en sujeto activo dentro de una relación jurídica tributaria, por no contar con los privilegios y prerrogativas que establece la legislación que regula la materia, en especial el Código Orgánico Tributario (COT) y estrictamente ciñéndonos en lo que dispone su artículo 18, que nos permitimos reproducir:

Artículo 18 COT.- Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.

(subrayado y negrillas nuestras)

Conforme a lo antes expuesto, denunciamos:

  1. Toda la estructura normativa de la ordenanza aplicable en la actualidad se refiere a una tarifa, nunca indica taxativamente que se trata de una tasa por servicio. Al respecto, cumplimos con indicar que los tecnicismos jurídicos que imponen obligaciones de tipo pecuniario a la ciudadanía, deben denominarse atendiendo a su naturaleza, propósito, razón y estar estrictamente apegados en principios de legalidad.

  2. Una sociedad mercantil como lo es TACHITEC no puede cobrar tasas, conforme a lo establecido en el artículo 18 ejusdem. Asimismo, sostenemos que TACHITEC no está investida de los privilegios y prerrogativas que establece el Código Orgánico Tributario para llevar a cabo medidas cautelares tanto preventivas como ejecutivas por el cobro de las acreencias de índole fiscal, tal como infiere el Síndico Procurador Municipal.

  3. Una tasa por servicio, nunca puede comportar dentro de ella un margen de utilidad para una sociedad mercantil dentro de un ejercicio económico. Esto constituye una aberración jurídica.

  4. Tanto el poder ejecutivo municipal representado por el ciudadano alcalde como el poder legislativo representada por la cámara municipal, no tienen facultad de ceder a un tercero (sociedad mercantil) el cobro de una tasa, a tenor de lo dispuesto taxativamente por el artículo 18 del Código en comento.

  5. Para el establecimiento de la cuantía de las diversas tasas por servicio actuales que infiere el Síndico Procurador Municipal, las mismas jamás se efectuaron bajo criterios técnicos y con plena observancia en información catastral debidamente emitida por el órgano competente de la alcaldía. Si fuera el caso, se podría considerar que no atienden la capacidad económica del contribuyente y tienen efecto confiscatorio, contraviniendo lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. La ilegal obstaculización al libre comercio mediante la no renovación de patentes por parte de la Administración Tributaria Municipal por falta de pago a TACHITEC, constituye una extorsión. Independientemente de los hechos imponibles que generen obligaciones tributarias dentro nuestro municipio, consideramos que mal pueden coexistir dos (2) administraciones tributarias, una representada por la Dirección de Administración Tributaria de Lechería y otra por parte de la sociedad mercantil representada por TACHITEC, con respecto a la supuesta tasa que hace alusión el Síndico Procurador Municipal.

  7. Si existiera una verdadera relación jurídica tributaria, estamos conscientes de la prohibición expresa establecida por el artículo 74 nuestra Carta Magna y estaríamos de acuerdo con lo pronunciado por el funcionario municipal al respecto. Sin embargo, cumplimos con indicar forzosamente que no existe relación jurídica tributaria en el caso de marras, mucho menos en presencia de la figura de tasa.

En materia de Derecho Tributario, el Principio de Legalidad Tributaria se enuncia como NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, esto significa que no existirá un tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una Ley.

Con clara atención a lo establecido en los artículos 2, 4 y 6 del Código Civil Venezolano, exhortamos al Síndico Procurador Municipal profundizar en materia de legislación tributaria antes de emitir criterios de valor con marcada intención de menoscabar la iniciativa legislativa ciudadana presentada el 08 de junio de 2021.

Finalmente, instamos a los concejales que conforman la cámara municipal atender la problemática planteada, representar dignamente los intereses de la ciudadanía que los eligió y actuar siempre ajustada a derecho.

Vente Urbaneja

Dirección Ejecutiva Municipal

Lechería 9 de agosto 2021

Comunicado completo

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