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La violación del derecho a la Lactancia Materna

Foto: archivo

Por: Dr. Alexis Párica

Dirigente Sindicato Único de Trabajadores Petroleros Puerto La Cruz

andr_100@hotmail.com

En vista de las situaciones presentadas con las trabajadoras, que se encuentra en el período sagrado de Lactancia Materna, y por desconocimiento de la legislación venezolana aplicable en este caso, se violan los derechos que a continuación esta organización sindical cumplimiento con sus deberes de acuerdo a la ley orgánica del trabajo de las trabajadoras y los trabajadores nos permitimos desarrollar los derechos que amparan a las trabajadoras que se encuentran en dicha etapa de la lactancia materna.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 345 prevé un periodo de lactancia materna durante el cual las madres tendrán derecho a amamantar a su hija o hijo

Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva. Sí no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.

Es necesario aclarar que aun la LOTTT, no aclara la duda sobre,  la duración del PERIODO DE LACTANCIA, solo especifica los descansos y determina su tiempo cuando no existe el centro de educación inicial en el área de trabajo , vale decir que aun en la derogada ley del trabajo (LOT), ya contempla el derecho a la LACTANCIA MATERNA, pero no aclaraba la duda sobre el lapso que correspondía , para aquel momento la duda fue aclarada por el reglamento de la ley orgánica del trabajo el cual en su artículo 100 lo dirimió de la siguiente manera

Artículo 100 RLOT :  El periodo de lactancia a que se refiere el artículo 393 de la ley derogada Lot , no será inferior a seis (6) meses contados desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los ministerio del trabajo y salud puedan extender este periodo mediante Resolución conjunta

Así pues, se fijó en ese entonces un periodo de 6 meses, y luego como la ley le otorgaba la facultad al ministerio de trabajo de extenderla cuando creyera la necesidad el ministerio por resolución  RC Nro271, la extendió a 9 meses en el año 2006, solo para los patronos que tenían un centro infantil, y para aquellos que no lo tenía 12 meses.

De tal manera que para el año 2006 el reglamento de la ley derogada y la resolución 271, habían disipado las dudas y aclarado los términos correspondientes

Sin embargo en el año 2007 entra en vigencia la Ley Orgánica de Promoción de Protección de la Lactancia Materna, aún vigente, establece en su artículo 2  lo siguiente

Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.

Los padres y demás integrantes de las familias deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.

El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas, promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis (6) meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada, inocua y debidamente administrada hasta los dos (2) años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.

Es así como esta nueva ley viene a establecer y a regir la insoslayable obligación del estado de proteger la Lactancia Materna, hasta los 2 años de edad, lo cual abarcan una fase de Lactancia Materna exclusiva de 6 meses y una de Lactancia Materna con alimentación complementaria hasta los 2 AÑOS DE EDAD.

Es importante definir la claridad y el espíritu del legislador, y no establece 2 modalidades de lactancia excluyente una de la otra, todo lo contrario, fija una lactancia que define como optima en el artículo 5 Ley Orgánica de Promoción de Protección de la Lactancia Materna, en su numeral 6, que incorpora tanto la lactancia materna exclusiva como la complementaria numerales 1 y 6.

Artículo 5: A los fines de esta Ley se entenderá por:

6. Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis (6) meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (2) años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el Ministerio con competencia en materia de salud.

5. Lactancia materna exclusiva: Alimentación de un niño o niña lactante hasta los seis (6) meses de edad exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

1.   Alimentación complementaria: El proceso mediante el cual se introducen nuevos alimentos en la dieta del niño o niña lactante, sin abandono de la leche materna a partir de los seis (6) meses de edad, la cual deberá ser oportuna, adecuada, inocua, debidamente administrada y preparada en base a alimentos disponibles en la localidad.

Continuando con el espíritu y la defensa de esta ley para la Lactancia Materna,  se establece en los párrafos 3, 4 y 5 de la exposición de motivo de la misma la ley lo siguiente:

La lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años .

El periodo entre el nacimiento y los dos años de edad es considerada como "ventana de tiempo crítica" para la promoción del crecimiento, la salud y el desarrollo óptimo de los niños.

Se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez.

Definitivamente camarada que es indiscutible lo que el legislador ha querido establecer en esta ley, solo para el amparo del lactante y netamente a su favor garantizándole la nutrición OPTIMA, en lo plasmado en la ley antes señalada

Finalmente la ley de PROMOCION Y PROTECCION A LA LACTANCIA MATERNA, establece en su disposición, lo siguiente  DEROGATORIA UNICA:

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Camaradas podemos concluir que tanto por disposición expresa de la ley, como por su rango legal y superior a una resolución así como por principio jurídico de especialidad esta ley deroga la resolución Nro. 271 antes citada.

Por otro lado nuestro legislador se encuentra en mora con el reglamento de la nueva ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras LOTTT , y siendo cierto que aun estando vigente el reglamento del 2006 de la ley del trabajo sus disposiciones relacionadas con la lactancia materna no tienen validez frente a la LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA LACTANCIA MATERNA , puesto que el reglamento tiene un carácter sub-legal frente a la LEY DE PROMOCION Y PROTECCION A LA LACTANCIA MATERNA, que además regula una materia especial .

No queda más que entender que la ley que regula y es aplicable al derecho de las trabajadoras que se encuentran en LACTANCIA MATERNA,  es la LEY DE PROMOCION Y PROTECCION A LA LACTANCIA MATERNA.

Además de ser cónsona con los intereses establecido en la ley de protección al niño niña y adolescente en su artículo 46 en concordancia con los artículos 1,4,7 y 8 . Esto es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias, de fecha 15/03/2012 y otras.

Por todo lo anteriormente expuesto, queda suficientemente extendido que el período de lactancia es hasta los 2 años de edad del niño o niña. Durante el cual la madre tendrá derecho a disfrutar o bien de dos (2) permisos diarios de ½ hora cada uno si la Entidad de Trabajo cuenta con Sala de Lactancia o bien de dos (2) permisos diarios cada uno de 1 hora y media½  cada uno en caso contrario.

Es así como esta organización sindical con el ánimo de aportar en beneficio de sus afiliados y trabajadores finaliza la exposición en cuanto a derecho se refiere para la lactancia materna, sin más nada que agregar nos despedimos jurando la urgencia para la aplicación correcta del derecho antes mencionado

 

 

Por: Dr. Alexis Párica

Dirigente Sindicato Único de Trabajadores Petroleros Puerto La Cruz

andr_100@hotmail.com/ 0414-8141341